Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, según enmendada, “Ley para Reglamentar el Período deLactancia o de Extracción de Leche Materna”
ENMIENDAS: Ley Núm. 239 de 6 de noviembre de 2006 Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017
Artículo 1. — [Título] (29 L.P.R.A. § 478 nota)
Esta Ley se conocerá como “Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracciónde Leche Materna”.
Artículo 2. — Definiciones (29 L.P.R.A. § 478)
a) Agencia del Gobierno Central. —Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, bancos y corporaciones públicas que no funcionen como negocios privados; o cualquiera de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que actúen en su representación.
b) Corporación pública. —Significará las siguientes corporaciones que poseen bienes pertenecientes que están controladas por el Gobierno de Puerto Rico: la Autoridad de Tierras, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Banco de Fomento, Autoridad de los Puertos, Compañía de Fomento Industrial y las subsidiarias y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.
c) Criatura lactante. —Es todo infante de menos de un (1) año de edad que es alimentado con leche materna.
d) Extracción de leche materna. —Proceso mediante el cual la madre con el equipo adecuado se extrae de su organismo la leche materna.
e) Jornada de trabajo a tiempo completo. —A los fines de aplicación de esta Ley, es la jornada diaria de al menos siete horas y media (71⁄2) que labora la madre trabajadora.
Este documento fue compilado por personal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Esta no es una compilación oficial y podría contener errores inadvertidos. Para el texto exacto, refiérase a la ley original, sus
enmiendas, así como la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA).
f) Jornada de trabajo a tiempo parcial. —A los fines de aplicación de esta Ley es la jornada diaria de menos de siete horas y media (71⁄2) diarias que labora la madre trabajadora.
g) Lactar. —Acto de amamantar al infante con leche materna.
h) Madre lactante. —Toda mujer que trabaja en el sector público o privado que ha parido una criatura, ya sea por métodos naturales o cirugía, que esté criando a su bebé y también toda mujer que haya adoptado una criatura y mediante intervención de métodos científicos tenga capacidad de amamantar.
i) Municipio. —Significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un poder legislativo y un poder ejecutivo.
j) Patrono. —Toda persona natural o jurídica para quien trabaja la madre trabajadora. Esto incluye al sector público, sus agencias del gobierno central, corporaciones públicas, municipios, la Rama Judicial y el sector privado.
Artículo 3. — Período de lactancia o extracción de leche materna (29 L.P.R.A. § 478a)
Por la presente se reglamenta el período de lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, que tengan la oportunidad de lactar a su criatura durante una hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distribuida en dos periodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres períodos de veinte (20), para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la empresa o el patrono tenga un centro de cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo. Dichos lugares deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. El lugar debe contar con tomas de energía eléctrica y ventilación. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.
En el caso de aquellas empresas que sean consideradas como pequeños negocios de acuerdo a los parámetros de la Administración Federal de Pequeños Negocios (SBA, por sus siglas en inglés), éstas vendrán obligadas a proveer a las madres lactantes un período de lactancia o extracción de leche materna de al menos media (1/2) hora dentro de cada jornada de trabajo a tiempo completo que puede ser distribuido en dos periodos de quince (15) minutos cada uno. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.
Artículo 4. —Duración máxima (29 L.P.R.A. § 478b)
El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración máxima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones.
Artículo 5. —Certificación médica (29 L.P.R.A. § 478c)
Toda madre trabajadora que desee utilizar la oportunidad de lactar a su criatura, según lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar al patrono una certificación médica al efecto, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, en donde se acredite y certifique que esa madre ha estado lactando a su bebé. Dicha certificación tendrá que presentarse no más tarde del día cinco (5) de cada período.
Artículo 6. — Negociación del derecho y convenio colectivo (29 L.P.R.A. § 478d)
En todo organismo autónomo e independiente del Gobierno de Puerto Rico, así como toda corporación pública en la que rige la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, [29 LPRA secs. 62 et seq.,] podrá ser objeto de negociación entre patrono y empleado representado por su representante exclusivo, el período de lactancia o extracción de leche materna que se concede mediante esta Ley.
Este período de lactancia o extracción de leche materna también podrá ser objeto de negociación en todo convenio colectivo pactado a partir del 1ro enero de 2000, según la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico” [3 LPRA secs. 1451 et seq].
Artículo 7. —Obligación del patrono (29 L.P.R.A. § 478f)
Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante, que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o extraerse la leche materna. Una vez acordado el horario de lactar o de extracción de leche materna entre la madre lactante y el patrono, éste no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes.
Artículo 8. —Exención del pago de contribuciones (29 L.P.R.A. § 478g)
Todo patrono de la empresa privada que le conceda a sus empleadas el período de lactancia otorgada mediante esta Ley, estará exento del pago de contribuciones anuales equivalente a un mes de sueldo de la empleada acogida al derecho. El incentivo contributivo aplicará solamente al patrono y no a la empleada que utiliza el período de lactancia o extracción de leche materna.
Artículo 9. —Acción para exigir derecho; multas (29 L.P.R.A. § 478h)
Toda madre lactante a quien su patrono le niegue el período otorgado mediante esta Ley para lactar o extraerse la leche materna podrá acudir a los foros pertinentes para exigir que se le garantice su derecho. El foro con jurisdicción podrá imponer una multa al patrono que se niegue a garantizar el derecho aquí establecido por los daños que sufra la empleada y que podrá ser igual a: (1) tres veces el sueldo que devenga la empleada por cada día que se le negó el período para lactar o extraerse la leche materna o; (2) una cantidad no menor de tres mil (3,000) dólares, lo que sea mayor. En caso que el sueldo sea menor al salario mínimo federal, por ser empleados a propina, según definido en el Fair Labor Standards Act (FLSA), se incluirá la propina en el cómputo del salario para la multa, o en su defecto, se utilizará el salario mínimo federal como base para computar la multa, en lugar del salario devengado, lo que sea de mayor beneficio para la madre lactante. Los remedios provistos por este Artículo serán compatibles y adicionales a los remedios provistos por cualquier otro estatuto aplicable.
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Este documento fue compilado por personal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
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