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LEY 032 DEL 10 DE ENERO DE 1999

Para añadir un Artículo 1A a la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de
1949, segúnenmendada, a fin de requerir a los centros
comerciales, centrosgubernamentales, puertos y aeropuertos,
establecer áreas diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a
niños de corta edad.

EXPOSICION DE MOTIVOS
El acto de la lactancia representa el pedestal más alto en la
naturaleza humana.

El Gobierno de Puerto Rico está comprometido con la salud del
pueblo puertorriqueño y reconoce los beneficios sustanciales que
ofrece el que una madre lacte a su hijo recién nacido.
Muchos estudios señalan la necesidad de tener madres
dispuestas a lactar a sus hijos, puesto que se ha demostrado el
bienestar físico y mental resultante no sólo para la madre, sino
que para el menor y la sociedad en general. El Departamento de
Salud de Puerto Rico se ha propuesto que para el año 2,000,
el setenta y cinco por ciento (75%) de los recién nacidos lacten.
Es decir, se estápromoviendo la lactancia como el método de
alimentación idóneo para los reciénnacidos.

Para que en Puerto Rico haya niños más saludables y que las
madres puedan lactarlos con seguridad y confianza, es necesario
que las instalaciones de acceso público tengan lugares habilitados
para estos fines.

La Asamblea Legislativa responde a las necesidades de una mejor
salud y alimentación para los niños puertorriqueños e implanta
esta medida, donde se le requiere a los centros comerciales,
aeropuertos, puertos y facilidades gubernamentales donde acuda
el público, la habilitación de áreas provistas para lactar y cambiar
los pañales de los niños de corta edad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un Artículo 1A a la Ley Núm. 168 de 4 de
mayo de 1949, según enmendada, para que se lea de la siguiente
manera:

"Artículo 1A.-Habilitación de áreas para lactar y cambiar los pañales
(1) Se faculta y ordena a la Administración de Reglamentos y
Permisos para que adopte un reglamento, el cual dispondrá que en
los centros comerciales, puertos, aeropuertos y centros
gubernamentales de servicio al público tendrán áreas accesibles
diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta
edad.

(2) Todo centro comercial cerrado "enclosed mall" existente, que
cuente con un área rentable mayor de cien mil (100,000) pies
cuadrados, vendrá obligado a disponer áreas para lactancia y
cambio de pañales dentro de los doce (12) meses a partir de la
aprobación de esta Ley. A los "strip centers"o centros de
agrupación de tiendas colindantes sin acceso común existentes al
momento de la aprobación de esta Ley no le será requerido el
cumplimiento de esta legislación. Todo nuevo centro comercial a
ser construido, no importa su clasificación, deberá disponer en sus
predios áreas para la lactancia y cambio de pañales.

(3) Todos los centros gubernamenteles de servicio al público,
estatales o municipales, estarán sujetos a las diposiciones de esta
Ley y en caso de los centros existentes, deberán habilitar áreas
provistas para lactar y cambiar pañales dentro de los doce (12)
meses a partir de la aprobación de la misma. El Aeropuerto Luis
Muñoz Marín, en todos sus terminales; el Juan Morell Campos
(Mercedita) en Ponce y el Rafael Hernández de Aguadilla y los
terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y
Culebra estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y deberán
habilitar áreas provistas para lactar y cambiar pañales dentro de
los (12) meses a partir de la aprobación de la misma. Se excluye
expresamente de la aplicación de esta Ley a todos los aeropuertos
y terminales de puertos marítimos no señalados. No obstante,
todo nuevo terminal a ser construido en aeropuertos que cuente
con cuatro (4) salidas de abordaje o más, deberá cumplir con las
disposiciones de esta Ley."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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