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LEY Num.  239 del 6 de noviembre de 2006.

Para enmendar el inciso (i) del Artículo 2, enmendar el Artículo 3,
derogar el actual Artículo 7 y redesignar los actuales Artículos 8,
9, 10 y 11 como 7, 8, 9 y 10, respectivamente, de la Ley
Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000 con el fin de atemperar la
legislación existente a las necesidades de las madres lactantes
para que puedan lactar o extraerse leche materna en el
lugar de trabajo; aumentar el período disponible para las madres
lactantes a una (1) hora; y para otros fines relacionados.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La lactancia es reconocida como el método de alimentación por
excelencia para los infantes.

Sus beneficios para la salud física y mental de los niños y niñas
son inigualables. Estudios recientes demuestran que condiciones
tales como enfermedades respiratorias, malnutrición,
infecciones de oído y orina, deficiencias de vitamina A y mortalidad
súbita infantil, entre otras, pueden reducirse con la lactancia, ya
que la leche materna contiene anticuerpos que evitan esas
condiciones.

Amamantar también puede tener consecuencias positivas para la
salud de la madre, ya que reduce el riesgo de padecer de anemia,
cáncer de seno y ovarios, y osteoporosis en la vejez.
Además de los beneficios para la salud física, tanto de la madre
como del niño, amamantar tiene unas ventajas psicológicas y
sociales muy particulares, ya que favorece el desarrollo de una
unión aún más estrecha entre madre y criatura. Esto ayuda a que
el bebé se desarrolle como un ser humano más seguro de sí
mismo, independiente y espontáneo.

El 16 de diciembre de 2000, con la participación activa de grupos
organizados de mujeres, profesionales de la salud y sindicatos, se
aprobó la Ley Núm. 427 para Reglamentar el Período
de Lactancia o Extracción de Leche Materna. Dicha Ley otorga
media (1/2) hora o dos (2) períodos de quince (15) minutos
dentro de cada jornada de trabajo a madres trabajadoras que
laboren a tiempo completo para lactar o extraerse la leche
materna por un período de doce (12) meses a partir del reingreso
a sus funciones. Si bien esta legislación logró que se reconociera
un tiempo mínimo para poder extraerse la leche materna en el
lugar de trabajo, este tiempo de media hora no es el idóneo para
una producción saludable de leche materna. La redacción del
proyecto original (P. de la C. 127 de 24 de enero de 1997)
proponía crear una “Licencia de Lactancia para Madres Obreras”
con el fin de otorgar una (1) hora por jornada de trabajo de ocho
(8) horas a madres obreras.

Los profesionales de la salud y expertos en lactancia que
comparecieron a las vistas públicas del proyecto original
postularon la necesidad de la frecuencia en la extracción
para mantener la producción y que se otorgara el tiempo de una
(1) hora para que la madre lactante pudiera dividirlo en dos o
hasta tres periodos durante la jornada.

El cuatrienio pasado se intentó infructuosamente que la Ley Núm.
427 se enmendara para que el tiempo concedido a la madre para
extraer la leche o lactar a su bebé coincidiera con el
período que el proyecto original contemplara. De la misma forma,
se procuró que se proveyera a las madres lactantes un lugar
discreto, seguro e higiénico para extraerse la leche. Nuevamente
se trae el asunto a la consideración de la Asamblea Legislativa,
para que la licencia de lactancia sea realmente efectiva.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 2 de la Ley Núm.
427 de 16 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones:

(a)…
(i) “Patrono”- Toda persona natural o jurídica para quien trabaja
la madre trabajadora.

Esto incluye al sector público, sus agencias del gobierno central,
corporaciones públicas, municipios, la Rama Judicial y el sector
privado.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 427 de 16
de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Por la presente se reglamenta el período de
lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las
madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de
disfrutar su licencia por maternidad, que tengan la oportunidad
de
lactar a su criatura durante una hora dentro de cada jornada de
tiempo completo, que puede ser distribuida en dos períodos de
treinta (30) minutos cada uno o en tres períodos de veinte (20),
para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a
lactarla, en aquellos casos en que la empresa o el patrono tenga
un Centro de Cuido en sus facilidades o para extraerse la leche
materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de
trabajo.

En el caso de aquellas empresas que sean consideradas como
pequeños negocios de acuerdo a los parámetros de la
Administración Federal de Pequeños Negocios (SBA, por sus
siglas en inglés), éstas vendrán obligadas a proveer a las madres
lactantes un período de lactancia o extracción de leche materna
de media (1/2) hora dentro de cada jornada de trabajo a tiempo
completo que puede ser distribuido en dos periodos de quince
(15) minutos cada uno.”

Artículo 3.- Se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 427 de 16 de
diciembre de 2000.

Artículo 4.- Se redesigna el actual Artículo 8 de la Ley Núm. 427
de 16 de diciembre de 2000 como Artículo 7, y se enmienda el
mismo para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante,
que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o extraerse
la leche materna. Una vez acordado el horario de lactar o de
extracción de leche materna entre la madre lactante y el
patrono, éste no se
cambiará sin el consentimiento expreso de
ambas partes.”

Artículo 5.- Se redesigna el actual Artículo 9 de la Ley Núm. 427
de 16 de diciembre de 2000, como Artículo 8 y se enmienda el
mismo para que lea como sigue:

Artículo 8.-Todo patrono de la empresa privada que le conceda
a sus empleadas el período de lactancia otorgada mediante esta
Ley, estará exento del pago de contribuciones anuales
equivalente a un mes de sueldo de la empleada acogida al
derecho. El incentivo contributivo aplicará solamente al patrono
y no a la empleada que utiliza el período de lactancia o extracción
de leche materna.”

Artículo 6.- Se redesignan los actuales Artículos 10 y 11 de la Ley
Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, como Artículos 9 y 10,
respectivamente.

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a tener vigencia inmediatamente
después de su aprobación.
Estas páginas son manejadas por Carmen Cabrer, LLLL, IBCLC, RLC, CCE
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